
Esta reforma -desde mi humilde opinión- marca un avance significativo en muchos aspectos para nuestro derecho administrativo, que hasta ahora había quedado rezagado en comparación con el avance de otros sistemas jurídicos, como los europeos en los que tradicionalmente nos inspiramos. Además, la reforma introducida por la Ley de Bases viene a remediar muchos de los defectos del texto preexistente que la jurisprudencia y cierta doctrina venían marcando.
No obstante, no todo aparece como positivo, pues, al mismo tiempo, ciertas modificaciones introducidas abren el debate en varios aspectos importantes relativos a su conexión y armonía con el resto del sistema jurídico.
Entre los cambios más destacados encontramos: La modificación en el ámbito de aplicación de la norma; la enunciación de principios generales que servirán como guía fundamental para la actuación administrativa; La incorporación del silencio positivo que busca agilizar y facilitar la relación entre los ciudadanos y la administración; La limitación de la ejecutoriedad del acto administrativo; el fortalecimiento de la cosa juzgada administrativa, lo que en ciertas ocasiones brinda una mayor seguridad jurídica sobre las decisiones administrativas; la ampliación de los plazos para impugnar actos, ofreciendo a los particulares más tiempo para recurrir decisiones administrativas; la supresión del solve et repete al eliminar la exigencia de pagar primero y reclamar después, un avance hacia una mayor justicia administrativa; entre otros.
Ahora bien, uno de los cambios más significativos en la reciente reforma de la Ley de Procedimientos Administrativos es su ámbito de aplicación. Este ha sido, por un lado, ampliado y, también, en ciertos aspectos, reducido.
El nuevo artículo 1 de la Ley de Procedimientos Administrativos establece su aplicación directa en el ámbito de la Administración Pública nacional centralizada y descentralizada. Además, se extiende su ámbito a los órganos de los demás poderes del Estado cuando ejerzan actividad materialmente administrativa. Esto significa que ahora se incluye a los órganos del Poder Legislativo, del Poder Judicial y del Ministerio Público de la Nación en actividades administrativas. Esta ampliación es significativa porque asegura una mayor coherencia y uniformidad en la aplicación de procedimientos administrativos en distintas ramas del gobierno.
La ley también establece la aplicación supletoria de sus primeros tres títulos, excluyendo el título sobre impugnación judicial, a entes públicos no estatales, personas de derecho público no estatales y personas privadas cuando ejercen potestades públicas otorgadas por leyes nacionales. Esto asegura que ciertos principios fundamentales de la norma se apliquen incluso en contextos donde no se trata directamente de entidades estatales, pero donde las funciones públicas están en juego.
Además, se ha incluido explícitamente a los organismos militares, de defensa y de seguridad en el ámbito de la ley, con las excepciones que determine el legislador y el Poder Ejecutivo, especialmente en cuestiones relacionadas con la disciplina y el desempeño técnico y operativo de estos organismos. Esta inclusión pone fin a una serie de interpretaciones jurisprudenciales contradictorias, proporcionando claridad y previsibilidad en la aplicación de la ley.
Sin embargo, la reforma excluye expresamente a las empresas controladas por el Estado, independientemente de su tipología jurídica. Esto abarca a empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, y otras organizaciones empresariales controladas por el Estado, así como el Banco de la Nación Argentina y cualquier otra entidad financiera o bancaria de titularidad estatal. Estas entidades seguirán rigiéndose por el derecho privado en sus relaciones con terceros. La exclusión de estas entidades busca, según autores como Mairal y Veramendi[1], evitar la actuación de «camaleones» jurídicos que operan en el ámbito del derecho privado, pero recurren al derecho administrativo en situaciones de conflicto con particulares. Esta medida tiene como objetivo garantizar un marco legal más claro y justo tanto para las entidades como para los particulares. No obstante, existe una excepción a esta regla: el Jefe de Gabinete de Ministros puede, a petición del interesado y con dictamen previo de la Procuración del Tesoro, someter la controversia al ámbito del derecho público cuando sea relevante aplicar sus normas o principios. Aunque el alcance de esta norma no es del todo claro, al depender de la petición del interesado, se mitiga la posibilidad de su aplicación en perjuicio de los derechos de los particulares.
En fin, la reforma de la Ley de Procedimiento Administrativos introduce varios cambios significativos, pero en su ámbito de aplicación destaca el hecho de que se ha ampliado su alcance a nuevos actores, clarificando situaciones previamente ambiguas y, al mismo tiempo, se ha restringido su aplicación a ciertas entidades para evitar abusos del marco administrativo. Estos ajustes -a mi modo de ver- buscan lograr un equilibrio más justo y eficiente en la administración pública, fortaleciendo la seguridad jurídica y la protección de los derechos de los particulares. Será fundamental observar cómo estos cambios se implementan y evolucionan en la práctica, enriquecidos por el debate doctrinal y la interpretación jurisprudencial.
[1] Mairal, H. y Veramendi E; “La reforma de la Ley de Procedimientos Administrativos”; Buenos Aires: La Ley; Cita on line: TR LALEY AR/DOC/1777/2024.

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