La Reestructuración del Estado: Implicancias del Nuevo Régimen de Disponibilidad para Empleados Públicos

Introducción

En el contexto de una transformación profunda del aparato estatal argentino, la Resolución 1/2024 del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado, promulgada el 8 de agosto de 2024, representa un paso significativo en la redefinición del empleo público. Esta normativa, que implementa el «Régimen de Personal en Situación de Disponibilidad», introduce un mecanismo regulador que afecta directamente al personal estable de la Administración Pública Nacional en caso de reestructuración o reducción de dotación. En este artículo, analizaremos los aspectos clave de esta resolución y sus implicancias legales y prácticas para los empleados públicos y el funcionamiento del Estado.

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Desafíos y Controversias en la Implementación del Régimen de Disponibilidad para el Empleo Público

La Resolución 1/2024 surge como respuesta directa a la creación del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado, conforme lo establece el Decreto N° 585/2024. Esta nueva entidad tiene como objetivo central la modernización del aparato estatal, ajustando su estructura y eficiencia operativa a las necesidades actuales. Para ello, la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública ha sido dotada de facultades específicas para regular y aplicar las normas relativas al empleo público, tal como lo establece la Ley N° 25.164 y sus reglamentaciones.

Uno de los puntos más controvertidos de la resolución es el «Régimen de Personal en Situación de Disponibilidad», que se aplica a aquellos empleados públicos que, debido a la reestructuración, se ven afectados por la eliminación de sus funciones o la reducción de personal. Esta situación de disponibilidad, que puede extenderse hasta 12 meses, coloca a los empleados en una situación de incertidumbre laboral, obligándolos a capacitarse o a integrarse en servicios tercerizados del Estado. Si al final de este periodo no se ha formalizado una nueva relación laboral, el empleado es automáticamente desvinculado, percibiendo una indemnización mínima basada en su antigüedad y mejor salario mensual.

Este régimen plantea interrogantes importantes sobre la estabilidad laboral en el sector público y la capacidad del Estado para ofrecer seguridad jurídica a sus empleados. Aunque la resolución prevé una compensación económica para los desvinculados, la obligatoriedad de transitar por un periodo de disponibilidad y el posible traslado a servicios tercerizados generan un clima de precariedad que contrasta con la estabilidad que tradicionalmente caracteriza al empleo público.

Tensión entre Flexibilidad Estatal y Derechos Laborales

Desde una perspectiva jurídica, la Resolución 1/2024 pone de relieve la tensión entre la necesidad de modernizar el Estado y los derechos adquiridos de los empleados públicos. La Ley N° 25.164, que regula el empleo público, establece garantías claras para el personal estable, pero la introducción de este nuevo régimen de disponibilidad modifica sustancialmente estas garantías, sobre todo en un contexto de reestructuración masiva.

El derecho a la estabilidad en el empleo, históricamente protegido por el marco normativo argentino, se ve ahora cuestionado por esta resolución que prioriza la flexibilidad y adaptación del Estado a nuevos desafíos. Sin embargo, esta flexibilidad no debería interpretarse como un detrimento de los derechos laborales, sino como una oportunidad para reconfigurar el rol del empleo público en un Estado moderno y eficiente. La clave estará en cómo se implementen estas normas y en el equilibrio que se logre entre eficiencia administrativa y protección laboral.

La eficiencia del sector público es un tema de interés desde el punto de vista académico y político, ya que el Estado debe utilizar los recursos con eficiencia frente a las necesidades y obligaciones administrativas. En este sentido, la flexibilización del empleo en el sector público se ha planteado como una de las principales iniciativas para mejorar la eficiencia; sin embargo, no es del todo claro que ello sea así, pues achicar el Estado no genera como consecuencia inmediata su eficiencia.

Argumentos en favor de la flexibilización laboral estatal

La estabilidad en el empleo público ha sido durante mucho tiempo un pilar de la administración gubernamental. Sin embargo, en un mundo donde la única constante es el cambio, es hora de reexaminar este concepto bajo una nueva luz. La flexibilidad laboral estatal podría ser una oportunidad para que el sector público se adapte, innove y responda de manera más eficaz a las demandas del siglo XXI.

Primero, consideremos la necesidad de adaptación. Los gobiernos enfrentan desafíos que evolucionan rápidamente: desde avances tecnológicos hasta crisis económicas. En este contexto, una fuerza laboral rígida puede convertirse en un obstáculo. La flexibilidad laboral permitiría a las instituciones públicas reestructurar sus equipos y reasignar recursos de manera ágil, respondiendo a las demandas emergentes con la velocidad que exigen las circunstancias.

Otro punto ha considerar se encuentra en la ineficiencia que genera en una organización la imposibilidad de utilizar el despido mismo como recurso, máxime cuando se presentan empleados ineficientes que ingresaron a la Administración por cuestiones ajenas a la idoneidad. Esta conducta no deseable genera problemas desvaliosos para la continuidad de la agrupación, tanto interna como en cuanto a relaciones con el medio, sin mencionar la ineficiencia expresada a través de las pérdidas que los agentes de la organización ocasionan a terceros y los considerables aumentos de los gastos corrientes estatales. Dentro del argumento económico, la flexibilidad laboral ofrece al Estado una herramienta poderosa para gestionar sus recursos humanos de manera más eficiente. En lugar de mantener a todos los empleados en sus puestos, incluso cuando las necesidades cambian, el gobierno puede adaptar su plantilla a las realidades presupuestarias y operativas actuales. Esto no solo reduce costos innecesarios, sino que también libera fondos que pueden ser reasignados a prioridades más urgentes.

La flexibilidad también promovería la meritocracia. En un sistema más dinámico, los empleados son incentivados a mejorar continuamente sus habilidades y rendimientos. Aquellos que se destacan son recompensados, mientras que los menos eficientes pueden ser reubicados o desvinculados. Esto crearía un entorno en el que el talento es valorado y el desempeño es recompensado, lo que a su vez eleva el estándar general del servicio público.

Por su parte, si bien organismos internacionales han aboradado la importancia de regular las condiciones del empleo público, lo cierto es que no se observa un referencia tajante a la flexibilización o prohibición de despido. En efecto, la Convención 151 de la OIT (2 de julio de 1978) referente a las relaciones de trabajo en la administración pública, en su artículo 4, sugiere que el establecimiento de las relaciones de empleo deben proteger la libertad sindical y la protección contra cualquier tipo de discriminación. Sin embargo, no se mencionó la estabilidad en el empleo público.

Argumentos en contra de la flexibilización laboral estatal

La estabilidad en el empleo público no es simplemente una política más; es una pieza clave en el intrincado rompecabezas que conforma un gobierno eficaz y ético. A continuación, desgloso por qué la estabilidad en el empleo público merece ser defendida, a pesar de la tendencia actual hacia la flexibilidad y la reestructuración.

Primero, consideremos los derechos laborales. La estabilidad en el empleo público es el baluarte que protege a los trabajadores contra despidos arbitrarios. En un entorno donde las decisiones políticas pueden cambiar tan rápido como la marea, garantizar que los empleados públicos no puedan ser removidos de sus puestos sin una causa justificada es fundamental para salvaguardar sus derechos. Esta protección no solo es justa, sino que también asegura que los empleados puedan desempeñar sus funciones con la tranquilidad que ofrece la seguridad laboral.

Luego está la cuestión de la independencia y neutralidad. La estabilidad laboral permite a los empleados públicos actuar sin temor a represalias políticas, lo cual es crucial para mantener la integridad del servicio público. Sin esta protección, corremos el riesgo de que las decisiones se tomen en función de intereses personales o políticos, en lugar de los mejores intereses de la ciudadanía.

La estabilidad también es un incentivo poderoso para la formación y el desarrollo profesional. Un empleado que sabe que su puesto está asegurado es más propenso a invertir en su propio desarrollo, beneficiando así a la organización en la que trabaja. Y hablemos claro: en un mercado laboral competitivo, la estabilidad es un factor atractivo para atraer y retener el talento. Sin ella, el sector público podría enfrentar dificultades para mantener a los profesionales más calificados.

Finalmente, la estabilidad fomenta un fuerte compromiso institucional. Los empleados estables son más propensos a sentirse identificados con los objetivos de la institución, lo que se traduce en un mayor sentido de responsabilidad y pertenencia. Este compromiso es esencial para la resiliencia institucional, especialmente en tiempos de cambios políticos o económicos.

Conclusión

La Resolución 1/2024 marca un hito en la reforma del empleo público en Argentina. Si bien su objetivo es crear un Estado más eficiente y adaptable, no puede pasarse por alto el impacto significativo que tendrá sobre la estabilidad laboral de miles de empleados públicos. En última instancia, el éxito de esta reforma dependerá de la capacidad del Estado para implementar un régimen de disponibilidad que sea justo y equitativo, respetando los derechos de los trabajadores mientras se busca la tan necesaria modernización del sector público.

Este nuevo marco legal nos invita a reflexionar sobre el futuro del empleo público y el rol del Estado en la protección de sus empleados, en un entorno donde la eficiencia no debe estar reñida con la justicia social. No obstante, a mi modo de ver, la estabilidad en el empleo público no es una reliquia del pasado; es un componente esencial para asegurar un gobierno que funcione de manera ética y efectiva. Defenderla es defender la capacidad del Estado para servir a sus ciudadanos de la mejor manera posible.


Comentarios

19 respuestas a “La Reestructuración del Estado: Implicancias del Nuevo Régimen de Disponibilidad para Empleados Públicos”

  1. Avatar de instantlybouquetaf67cb4ead
    instantlybouquetaf67cb4ead

    Creo desde el punto de vista de la necesaria reestructuración del estado conforma un paso necesario en vista del desproporcionado tamaño que adquirió la planta publica a lo largo de décadas, que en muchos casos forjaron un intrincado cúmulo de estamentos justificando una burocracia dónde los trámites a efectuar para cada requerimiento es directamente proporcional a la cantidad de empleados que deben justificar.Aclarado ese punto creo que para no generar un abuso en la instrumentación de la disponibilidad se debería aprovechar está posibilidad creando espacios de evaluación de ese personal capacitación del mismo a efectos no solo de tener un perfil de cada empleado sino también de generarle herramientas para el caso que quede despido al concluir el periodo acordado en la instrumentación de la ley

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  2. Avatar de iron46f62c3fe18
    iron46f62c3fe18

    Excelente Profesor!

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  3. Avatar de amphisbaenaunabashed014de93379
    amphisbaenaunabashed014de93379

    Somos Luis Daniel Dos Santos, Maximiliano Kim, Ezequiel Di Giorgio y Franco Ferrari y del grupo de Derecho Administrativo, comisión 8047 , y queríamos compartir algunas opiniones sobre lo que está sucediendo con la nueva Ley de Empresas del Estado.
    La Ley 27.742 “Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos” sancionada el 27 de Junio del corriente año ha levantado bastante polémica. En todos los sectores de la administración pública que se encuentran vinculados, en mayor o menor medida, con los organismos estatales, están atravesando por un ambiente de incertidumbre e inseguridades sobre los temas que atañen los cambios venideros del Estado y lo que esto representa para el empleo público. Uno de los temas principales y que más llamaron la atención fueron los relacionados a la administración de las empresas estatales y sobre todo, lo relacionado a la eficiencia económica y los derechos de los trabajadores que fueron vulnerados luego de décadas de estabilidad.

    En comparación con el Decreto-Ley de 1955, sin lugar a dudas, esta nueva normativa resulta mucho más flexible con las empresas estatales. Fueron apartadas de la Ley de Procedimientos Administrativos y luego se trasladaron al derecho privado en cuanto a la relación con terceros. Claramente la finalidad que persigue esta nueva normativa es que estas empresas sean más ágiles y autónomas. El profesor Certoma lo explica claramente en su blog, aludiendo a que esto podría hacer que las empresas estatales se pongan a la altura del mercado global, acrecentando su competitividad.

    Igualmente, debemos tomar los recaudos necesarios en este camino hacia la eficiencia, no debemos olvidarnos de la estabilidad laboral en empresas estatales, se lesionaron derechos esenciales de cualquier trabajador. Este nuevo «Régimen de Personal en Situación de Disponibilidad», que permite al Estado poner en disponibilidad a los empleados afectados por reestructuraciones resulta preocupante. Más allá que la ley nos manifieste expresamente que se les otorgará una indemnización, la incertidumbre de las decisiones del Gobierno actual y la falta de garantías en este momento es preocupante. El empleo estatal siempre fue estable, y esto pone en duda las futuras decisiones que acarrearán las nuevas políticas implementadas.

    Por ende, coincidimos con el Prof. Certoma sobre la modernización del Estado, pero no estamos de acuerdo que lo sea a costa de vulnerar los derechos de los trabajadores. Este nuevo régimen debe ser lo más justo posible para los trabajadores. Si habrán reestructuraciones, tenemos que otorgarles a los empleados la oportunidad de una digna reubicación y capacitación a sus funciones, y en el caso sobre su desvinculación, concederle la indemnización correspondiente a su antigüedad y los aportes que han realizado mientras trabajaron en aquellas empresas.

    Concluyendo con nuestra opinión, esta ley nos hace pensar, y encontrarnos en un constante debate sobre el futuro del empleo público en Argentina. Creemos que es esencial la búsqueda de un Estado más eficiente y competitivo, pero este debe ser transitado por un proceso que sea progresivo. Hay que encontrar un balance entre modernizar al Estado y la protección de derechos fundamentales de los trabajadores, en búsqueda de un Estado “Eficiente”, pero a la vez “Justo”.
    Para finalizar, esperamos que este análisis sirva para sumar al debate que inició el Prof. Certoma y que nuestro aporte es meramente una visión crítica y constructiva sobre los conflictos futuros que puedan generarse con respecto al empleo público y la modernización del Estado.

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  4.  TRABAJO PRACTICO : DERECHO ADMINISTRATIVO.
    Analisis de la ley bases en referencia a los cambios y modificaciones sobre el REGIMEN DE LAS EMPRESAS.
     
    Una de las modificaciones importantes que se hicieron en el régimen de empresas estatales con la Ley N° 27.742 es la que está en el Artículo 149. Este artículo actualizó el Artículo 95 de la Ley 17.319, y básicamente lo que hace es darle más flexibilidad a las empresas estatales para que puedan establecer acuerdos con otras entidades, ya sean públicas o privadas. Esto incluye la posibilidad de formar sociedades, siempre y cuando sigan los procedimientos que establece la ley para elegir a los socios. Este cambio es clave porque permite que las empresas estatales se manejen de manera más eficiente, asociándose con quienes mejor les convenga. Además, cualquier sociedad que forme una empresa estatal y que tenga una personalidad jurídica distinta a la de sus integrantes deberá cumplir con las obligaciones fiscales que establece la ley, lo que asegura que estas sociedades no puedan evadir impuestos.
    Continuando con el análisis, entendemos que La ley 27.742 propone la reestructuración del estado en base administrativa, económica, financiera y energética.
    Esta ley modifica la ley 24.156 de empresas estatales y las reformas principales que encontré son:

    • Ventas de empresas estatales a empresas privadas. Artículo 7, privatización.
    • otro régimen que encontré fue el de concesiones, habla de que empresas privadas se encarguen de cosas como el agua, electricidad y transporte. (Artículo 66).
    • Cambios en la via administrativa: La ley hace hincapié en el (capitulo III, artículo 25) incorporado como artículo 1°bis incluyendo requisitos de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, transparencia, buena fe, etc.,
      los cambios y mejoras introducidos por la Ley 21.155 (Ley Bases) en comparación con el Decreto Ley 19.550:
       
      Cambios y mejoras
       
      . Mayor claridad y precisión: La Ley Bases define de manera más clara y precisa los conceptos y términos relacionados con las empresas estatales.
       
      . Estructura organizativa: La Ley Bases establece una estructura organizativa más detallada y completa para las empresas estatales, incluyendo la obligación de tener un directorio y un gerente general.
       
       Gestión financiera: La Ley Bases regula de manera más estricta la gestión financiera de las empresas estatales, incluyendo la obligación de presentar estados financieros y someterse a auditorías.
       
      . Rendición de cuentas: La Ley Bases establece mecanismos de rendición de cuentas más efectivos, incluyendo la obligación de presentar informes periódicos al Congreso.
       
      . Control y supervisión: La Ley Bases establece mecanismos de control y supervisión más estrictos, incluyendo la creación de una unidad de auditoría interna.
       
      . Transparencia: La Ley Bases establece la obligación de las empresas estatales de brindar información transparente y accesible sobre su gestión y actividades.
       
      . Participación ciudadana: La Ley Bases establece mecanismos para la participación ciudadana en la gestión de las empresas estatales.
       
      Mejoras
       
       Actualización normativa: La Ley Bases actualiza la normativa vigente para adaptarse a las necesidades actuales de las empresas estatales.
       
       Claridad y seguridad jurídica: La Ley Bases proporciona claridad y seguridad jurídica para las empresas estatales y sus stakeholders.
       
      Mejora en la gestión: La Ley Bases busca mejorar la gestión de las empresas estatales, aumentando la eficiencia y la transparencia. Fortalecimiento de la rendición de cuentas: La Ley Bases busca fortalecer la rendición de cuentas de las empresas estatales, aumentando la confianza en la gestión pública
              .Es menester hacer mención de las  contras o desventajas de las modificaciones introducidas por la Ley 21.155 (Ley Bases) en comparación con el Decreto Ley 19.550:
       
      Mayor burocracia: La Ley Bases establece requisitos y procedimientos más estrictos, lo que puede generar mayor burocracia y lentitud en la toma de decisiones.
       
      . Costos adicionales: La implementación de los mecanismos de control y supervisión, así como la creación de una unidad de auditoría interna, pueden generar costos adicionales para las empresas estatales.
       
      Limitaciones a la autonomía: La Ley Bases establece mecanismos de control y supervisión más estrictos, lo que puede limitar la autonomía de las empresas estatales para tomar decisiones y operar de manera efectiva.
       
      Sobrecarga regulatoria: La Ley Bases establece requisitos y obligaciones adicionales para las empresas estatales, lo que puede generar una sobrecarga regulatoria y dificultar su cumplimiento.
      Posible afectación a la eficiencia: La implementación de los mecanismos de control y supervisión, así como la creación de una unidad de auditoría interna, puede afectar la eficiencia de las empresas estatales y su capacidad para operar de manera efectiva.
      Posible afectación a la competitividad: La Ley Bases establece requisitos y obligaciones adicionales para las empresas estatales, lo que puede afectar su competitividad en el mercado y su capacidad para atraer inversión.Posible afectación a la flexibilidad: La Ley Bases establece mecanismos de control y supervisión más estrictos, lo que puede limitar la flexibilidad de las empresas estatales para adaptarse a cambios en el mercado y en el entorno.
      Ley de Empresas del Estado.
      La Ley 27.742 “Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos” sancionada el 27 de Junio del corriente año ha levantado bastante polémica. En todos los sectores de la administración pública que se encuentran vinculados, en mayor o menor medida, con los organismos estatales, están atravesando por un ambiente de incertidumbre e inseguridades sobre los temas que atañen los cambios venideros del Estado y lo que esto representa para el empleo público. Uno de los temas principales y que más llamaron la atención fueron los relacionados a la administración de las empresas estatales y sobre todo, lo relacionado a la eficiencia económica y los derechos de los trabajadores que fueron vulnerados luego de décadas de estabilidad.
       
      En comparación con el Decreto-Ley de 1955, sin lugar a dudas, esta nueva normativa resulta mucho más flexible con las empresas estatales. Fueron apartadas de la Ley de Procedimientos Administrativos y luego se trasladaron al derecho privado en cuanto a la relación con terceros. Claramente la finalidad que persigue esta nueva normativa es que estas empresas sean más ágiles y autónomas. El profesor Certoma lo explica claramente en su blog, aludiendo a que esto podría hacer que las empresas estatales se pongan a la altura del mercado global, acrecentando su competitividad.
       
      Igualmente, debemos tomar los recaudos necesarios en este camino hacia la eficiencia, no debemos olvidarnos de la estabilidad laboral en empresas estatales, se lesionaron derechos esenciales de cualquier trabajador. Este nuevo «Régimen de Personal en Situación de Disponibilidad», que permite al Estado poner en disponibilidad a los empleados afectados por reestructuraciones resulta preocupante. Más allá que la ley nos manifieste expresamente que se les otorgará una indemnización, la incertidumbre de las decisiones del Gobierno actual y la falta de garantías en este momento es preocupante. El empleo estatal siempre fue estable, y esto pone en duda las futuras decisiones que acarrearán las nuevas políticas implementadas.
       
      Por ende, coincidimos con el Prof. Certoma sobre la modernización del Estado, pero no estamos de acuerdo que lo sea a costa de vulnerar los derechos de los trabajadores. Este nuevo régimen debe ser lo más justo posible para los trabajadores. Si habrán reestructuraciones, tenemos que otorgarles a los empleados la oportunidad de una digna reubicación y capacitación a sus funciones, y en el caso sobre su desvinculación, concederle la indemnización correspondiente a su antigüedad y los aportes que han realizado mientras trabajaron en aquellas empresas.
       
      Concluyendo con nuestra opinión, esta ley nos hace pensar, y encontrarnos en un constante debate sobre el futuro del empleo público en Argentina. Creemos que es esencial la búsqueda de un Estado más eficiente y competitivo, pero este debe ser transitado por un proceso que sea progresivo. Hay que encontrar un balance entre modernizar al Estado y la protección de derechos fundamentales de los trabajadores, en búsqueda de un Estado “Eficiente”, pero a la vez “Justo”.
      Para finalizar, esperamos que este análisis sirva para sumar al debate que inició el Prof. Certoma y que nuestro aporte es meramente una visión crítica y constructiva sobre los conflictos futuros que puedan generarse con respecto al empleo público y la modernización del Estado.
       
       
       
       
       ALUMNOS :
      Molina Martins Maximo
      Ornela Bruno
      Sabrina Medina
      Lis Griselda Ochoa

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  5. Integrantes:
    Andrea Rossi Arderius 22.380.443
    Sofia Behocaray 44760467
    Bogdanoff Sophia 44788948
    Lucila Sol Moin 41705745
    Carolina Andrea Godoy 40.510.451
    Alón Yacar 42.627.186

    Para nosotros, el cambio representa un paso significativo hacia la modernización y la eficiencia en la administración pública argentina. La Ley Nº 19.549, con su enfoque en el procedimiento administrativo, ha sido fundamental durante años, pero el contexto actual exige actualizaciones que respondan a las nuevas realidades tecnológicas.

    La Ley Nº 27.742, al simplificar y actualizar los procedimientos administrativos, parece estar alineada con la necesidad de reducir la burocracia y hacer los trámites más ágiles y accesibles. Personalmente, creemos que esta modernización es esencial para mejorar la eficiencia en la administración pública y facilitar la interacción de los ciudadanos y las empresas con el Estado, habiendo desde muchos años ya, como sabemos, mucha burocracia.

    Un aspecto que considero especialmente positivo es la atención específica a las empresas estatales. La introducción de medidas para aumentar la transparencia y la rendición de cuentas en estas empresas es un cambio que valoro profundamente. La gestión eficiente y transparente en el ámbito de las empresas estatales no solo optimiza el uso de los recursos públicos, sino que también refuerza confianza del ciudadano en las instituciones.

    Además, la actualización tecnológica incluida en la nueva ley me parece super necesaria para los desafíos actuales. La integración de herramientas modernas en los procedimientos administrativos no solo facilita el trabajo interno del Estado sino también mejora experiencia del ciudadano.

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  6. Avatar de Manuel Bofill
    Manuel Bofill

    La Ley 27.742 trajo cambios clave en la administración de las empresas estatales en Argentina, con el objetivo de mejorar su eficiencia y flexibilidad. La ley otorga mayor autonomía operativa y financiera a estas empresas, permitiéndoles tomar decisiones de manera más ágil y sin depender constantemente del Estado. Además, introduce requisitos más estrictos en términos de transparencia, como auditorías rigurosas y la presentación de informes anuales al Congreso, buscando así una gestión más eficaz y un rol social más proactivo.
    Sin embargo, esta mayor autonomía puede tener desventajas, como una reducción en el control estatal que podría llevar a decisiones que no siempre prioricen el interés público. También, el aumento en los requisitos de transparencia podría sumar una carga administrativa adicional que afecte la agilidad operativa. Por otro lado, la reestructuración del Estado, como se expresa en este artículo, incluye un régimen de disponibilidad para empleados públicos, lo que podría generar incertidumbre laboral y afectar la moral del personal, aunque se considera necesario para mejorar la eficiencia en la administración pública y ajustar la gestión de recursos humanos a las nuevas exigencias del Estado.
    Comisión 8047
    Araoz Julieta 39872531
    Bofill Manuel 44484342
    Gianferro Marcelo 32267539
    Orellana Horacio 35631730
    Sello Andrea 41835120

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  7. Avatar de Manuel Bofill
    Manuel Bofill

    La Ley 27.742 trajo cambios clave en la administración de las empresas estatales en Argentina, con el objetivo de mejorar su eficiencia y flexibilidad. La ley otorga mayor autonomía operativa y financiera a estas empresas, permitiéndoles tomar decisiones de manera más ágil y sin depender constantemente del Estado. Además, introduce requisitos más estrictos en términos de transparencia, como auditorías rigurosas y la presentación de informes anuales al Congreso, buscando así una gestión más eficaz y un rol social más proactivo.
    Sin embargo, esta mayor autonomía puede tener desventajas, como una reducción en el control estatal que podría llevar a decisiones que no siempre prioricen el interés público. También, el aumento en los requisitos de transparencia podría sumar una carga administrativa adicional que afecte la agilidad operativa. Por otro lado, la reestructuración del Estado, como se expresa en este artículo, incluye un régimen de disponibilidad para empleados públicos, lo que podría generar incertidumbre laboral y afectar la moral del personal, aunque se considera necesario para mejorar la eficiencia en la administración pública y ajustar la gestión de recursos humanos a las nuevas exigencias del Estado.
    Comisión 8047
    Araoz Julieta 39872531
    Bofill Manuel 44484342
    Gianferro Marcelo 32267539
    Orellana Horacio 35631730
    Sello Andrea 41835120

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  8. Avatar de galaxydelightfullyd2034dc7c1
    galaxydelightfullyd2034dc7c1

    Elementos del Derecho

    AdministrativoComisión: 8046

    Respecto a la modificación de la ley de Bases 27742 la cual el poder ejecutivo promulgó mediante el decreto 592/2024, podemos ver que trajo con ella varias modificaciones, una de ella es la modificación del régimen de empresas estatales.

    Declara que ocho empresas estatales, o mayoritariamente controladas por el Estado, pueden ser privatizadas. También establece cómo se debe llevar a cabo este proceso de privatización o concesión de sus servicios.

    Esta decisión de privatización se toma bajo los términos de la Ley 23696 de Reforma del Estado. Esta ley permitió la última gran ola de privatización de empresas estatales en los años 90. Introdujo cambios en la Ley de Reforma del Estado.

    En su Anexo I, la Ley de Bases enumera las siguientes empresas del Estado Nacional que están «sujetas a privatización» ellas son: Energía Argentina SA e Intercargo SAU. También hay empresas sujetas a privatización o concesión, tales como Aguas y Saneamientos Argentinos SA, Belgrano Cargas y Logística SA, Sociedad Operadora Ferroviaria SE y Corredores Viales SA. Incluye a Nucleoeléctrica Argentina SA y al Complejo de Yacimientos Carboníferos Río Turbio. Estas empresas solo pueden privatizar una parte de sus acciones, con el Estado manteniendo el control mayoritario. En el caso de Nucleoeléctrica Argentina SA, algunas decisiones deberán ser aprobadas por el Estado.

    El encargado de llevar adelante las privatizaciones es el Poder Ejecutivo Nacional, siguiendo los principios de transparencia, competencia, eficiencia, publicidad, entre otros. Las reglas, los plazos y condiciones para garantizar estos principios. Este proceso de privatización será supervisado por la Comisión Bicameral de Seguimiento de las Privatizaciones.

    Lucas Suarez

    Noelia Heredia

    Milagros Fiero

    Erica Morales

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  9. Avatar de lovingvaliantly870f611f83
    lovingvaliantly870f611f83

    Figura del Jefe de Gabinete.

    La reforma constitucional de 1994 atribuyó la jefatura de la administración del país al Jefe de Gabinete de Ministros (art. 100, inc. 1), manteniendo en el Presidente de la Nación la responsabilidad política de la administración. 

    Los actos del Jefe de Gabinete de Ministros engendran la responsabilidad política del Presidente, quien podría ser sometido a juicio político como consecuencia de tales actos. La relación entre el Jefe de Gabinete y el Presidente de la Nación no se concreta en la facultad de éste último de remover al Jefe de Gabinete o ejercer la supervisión del modo de recaudar las rentas de la Nación y su inversión (art. 99, inc. 10), sino que puede abocarse en sus competencias para decidir por sí los actos que caerán sobre su responsabilidad y de instruirlo sobre los modos de ejercer la jefatura de la administración.  

    Función del Jefe de Gabinete.

    Es obligación del jefe de gabinete de informar al Congreso regularmente sobre la marcha de los negocios de la Nación. 

    La Constitución Nacional enumera las siguientes funciones y competencias asignadas al Jefe de Gabinete. 

    Artículo 100.- “El jefe de gabinete de ministros y los demás ministros secretarios cuyo número y competencia será establecida por una ley especial, tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia.

    Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, le corresponde:

    1. Ejercer la administración general del país.

    2. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye este artículo y aquellas que le delegue el presidente de la Nación, con el refrendo del ministro secretario del ramo al cual el acto o reglamento se refiera.

    3. Efectuar los nombramientos de los empleados de la administración, excepto los que correspondan al presidente.

    4. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el presidente de la Nación y, en acuerdo de gabinete resolver sobre las materias que le indique el Poder Ejecutivo, o por su propia decisión, en aquellas que por su importancia estime necesario, en el ámbito de su competencia.

    5. Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete de ministros, presidiéndolas en caso de ausencia del presidente.

    6. Enviar al Congreso los proyectos de ley de ministerios y de presupuesto nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo.

    7. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de presupuesto nacional.

    8. Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan la prórroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria de sesiones extraordinarias y los mensajes del presidente que promuevan la iniciativa legislativa.

    9. Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero no votar.

    10. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto a los restantes ministros una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de los respectivos departamentos.

    11. Producir los informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo.

    12. Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente.

    13. Refrendar conjuntamente con los demás ministros los decretos de necesidad y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente leyes. Someterá personalmente y dentro de los diez días de su sanción estos decretos a consideración de la Comisión Bicameral Permanente.

    El jefe de gabinete de ministros no podrá desempeñar simultáneamente otro ministerio.”

    Por tanto, según la competencia otorgada por el texto constitucional corresponde al Jefe de Gabinete el ejercicio de la administración general del país y, bajo dicho título, se le atribuye: efectuar los nombramientos de los empleados de la Administración, excepto los reservados al Presidente; recaudar las rentas de la Nación, elevar al Congreso los proyectos de Ley de Ministerios y de Presupuesto Nacional; refrendar los reglamentos de ejecución de las leyes, los que ejercitan la delegación legislativa y, en acuerdo general de ministros, los de necesidad y urgencia y los que promulgan parcialmente las leyes -veto parcial-, debiendo elevar éstos últimos a conocimiento del Congreso de la Nación. Además, debe informar regularmente a cada una de las Cámaras del Congreso sobre la marcha de los negocios de la Nación -art. 101 CN- y acudir a ellas cada vez que se le requiera. 

    Naturaleza y jerarquía del Jefe de Gabinete y Ministros. 

    La Procuración del Tesoro de la Nación expresó de la Magistratura que pese a la denominación otorgada por la Constitución Nacional de “Jefe de Gabinete de Ministros” en el art. 100, no cabe interpretar la existencia de una jerarquía de éste sobre los demás ministros ya que los inc. 10 y 13 expresa “restantes ministros” y “otro ministerio” -como competencia vedada- se infiere que el desempeño por el Jefe de Gabinete, con ciertas competencias expresamente establecidas en el texto constitucional, constituye uno más entre los Departamentos del Estado -arts. 102 y 107, que refiere a los ministros-. Dicha interpretación transforma a la magistratura creada para actuar de intermediario entre los poderes del Congreso y el Presidente, en un mero ministro más, sometido a la autoridad general del Poder Ejecutivo y sin jerarquía sobre los demás ministros. 

    En consecuencia, la praxis administrativa transformó al Jefe de Gabinete de Ministros en un ministro más con competencias especiales. Adicionalmente, nuestra Ley Suprema veda al Jefe de Gabinete de ejercer “otro ministerio” de forma concurrente. 

    Conclusión respecto a la relación de jerarquía entre el Jefe de Gabinete y Ministros Secretarios. 

    Incluso ante las diversas corrientes doctrinarias, se coincide en que la figura del funcionario busca equilibrar el poder y presidencialismo junto con la de Ministros secretarios pese a contar con competencias especiales. A su vez, todo recurso jerárquico impuesto contra actos administrativos no lo resolverá el Jefe de Gabinete, sino el mismo Presidente de la República, reforzando la interpretación de que mantiene el mismo status que las demás figuras. 

    Bibliografía consultada. 

    García Pullés, F. R. (2015). Lecciones de derecho administrativo. Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Abeledo Perrot.

    Alumnos. 

    SEIPEL, Agustina DNI 45.239.069

    STEFANINI, Martina DNI 40.190.725

    THOMET, Luciana DNI 45.173.965

    ISRAEL, Gabriela Alejandra DNI 14.885.487

    DELGADO, Morena DNI 45.293.364

    BARRERA, Anahí Cristina DNI 44.939.339

    OCAMPO, Melany Daira DNI 42.879.028

    BABUR, Iván José María DNI 39.171.515

    ACUÑA, Sofía Agustina DNI 45.072.519 

    TORRES, Alan Alexis DNI 45.499.211

    MENDOZA, Andrea Gisela DNI 43.013.718

    BLANCO, Sofía Julieta DNI 44.597.852

    PISSANI, María Sol DNI 42.883.003

    STRANI, Ipi DNI 44.633.101

    ECHEVERRÍA, Manuela DNI 42.823.412

    RODRÍGUEZ ERROBIARTE, Agustina DNI 46.215.151

    CASTAÑARES, María Luján DNI 44.391.142

    SURIANO, Martina DNI 43.404.688

    CARRERAS, Nancy DNI 41.062.370

    ALVAREZ, Daiana Rocío DNI 42.956.830

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    Derecho administrativo, comisión 1411.

    Figura del Jefe de Gabinete.

    La reforma constitucional de 1994 atribuyó la jefatura de la administración del país al Jefe de Gabinete de Ministros (art. 100, inc. 1), manteniendo en el Presidente de la Nación la responsabilidad política de la administración.
    Los actos del Jefe de Gabinete de Ministros engendran la responsabilidad política del Presidente, quien podría ser sometido a juicio político como consecuencia de tales actos. La relación entre el Jefe de Gabinete y el Presidente de la Nación no se concreta en la facultad de éste último de remover al Jefe de Gabinete o ejercer la supervisión del modo de recaudar las rentas de la Nación y su inversión (art. 99, inc. 10), sino que puede abocarse en sus competencias para decidir por sí los actos que caerán sobre su responsabilidad y de instruirlo sobre los modos de ejercer la jefatura de la administración.

    Función del Jefe de Gabinete.

    Es obligación del jefe de gabinete de informar al Congreso regularmente sobre la marcha de los negocios de la Nación.
    La Constitución Nacional enumera las siguientes funciones y competencias asignadas al Jefe de Gabinete.

    Artículo 100.- “El jefe de gabinete de ministros y los demás ministros secretarios cuyo número y competencia será establecida por una ley especial, tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia.
    Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, le corresponde:
    1. Ejercer la administración general del país.
    2. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye este artículo y aquellas que le delegue el presidente de la Nación, con el refrendo del ministro secretario del ramo al cual el acto o reglamento se refiera.
    3. Efectuar los nombramientos de los empleados de la administración, excepto los que correspondan al presidente.
    4. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el presidente de la Nación y, en acuerdo de gabinete resolver sobre las materias que le indique el Poder Ejecutivo, o por su propia decisión, en aquellas que por su importancia estime necesario, en el ámbito de su competencia.
    5. Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete de ministros, presidiéndolas en caso de ausencia del presidente.
    6. Enviar al Congreso los proyectos de ley de ministerios y de presupuesto nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo.
    7. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de presupuesto nacional.
    8. Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan la prórroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria de sesiones extraordinarias y los mensajes del presidente que promuevan la iniciativa legislativa.
    9. Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero no votar.
    10. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto a los restantes ministros una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de los respectivos departamentos.
    11. Producir los informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo.
    12. Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente.
    13. Refrendar conjuntamente con los demás ministros los decretos de necesidad y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente leyes. Someterá personalmente y dentro de los diez días de su sanción estos decretos a consideración de la Comisión Bicameral Permanente.
    El jefe de gabinete de ministros no podrá desempeñar simultáneamente otro ministerio.”

    Por tanto, según la competencia otorgada por el texto constitucional corresponde al Jefe de Gabinete el ejercicio de la administración general del país y, bajo dicho título, se le atribuye: efectuar los nombramientos de los empleados de la Administración, excepto los reservados al Presidente; recaudar las rentas de la Nación, elevar al Congreso los proyectos de Ley de Ministerios y de Presupuesto Nacional; refrendar los reglamentos de ejecución de las leyes, los que ejercitan la delegación legislativa y, en acuerdo general de ministros, los de necesidad y urgencia y los que promulgan parcialmente las leyes -veto parcial-, debiendo elevar éstos últimos a conocimiento del Congreso de la Nación. Además, debe informar regularmente a cada una de las Cámaras del Congreso sobre la marcha de los negocios de la Nación -art. 101 CN- y acudir a ellas cada vez que se le requiera.

    Naturaleza y jerarquía del Jefe de Gabinete y Ministros.

    La Procuración del Tesoro de la Nación expresó de la Magistratura que pese a la denominación otorgada por la Constitución Nacional de “Jefe de Gabinete de Ministros” en el art. 100, no cabe interpretar la existencia de una jerarquía de éste sobre los demás ministros ya que los inc. 10 y 13 expresa “restantes ministros” y “otro ministerio” -como competencia vedada- se infiere que el desempeño por el Jefe de Gabinete, con ciertas competencias expresamente establecidas en el texto constitucional, constituye uno más entre los Departamentos del Estado -arts. 102 y 107, que refiere a los ministros-. Dicha interpretación transforma a la magistratura creada para actuar de intermediario entre los poderes del Congreso y el Presidente, en un mero ministro más, sometido a la autoridad general del Poder Ejecutivo y sin jerarquía sobre los demás ministros.
    En consecuencia, la praxis administrativa transformó al Jefe de Gabinete de Ministros en un ministro más con competencias especiales. Adicionalmente, nuestra Ley Suprema veda al Jefe de Gabinete de ejercer “otro ministerio” de forma concurrente.

    Conclusión respecto a la relación de jerarquía entre el Jefe de Gabinete y Ministros Secretarios.

    Incluso ante las diversas corrientes doctrinarias, se coincide en que la figura del funcionario busca equilibrar el poder y presidencialismo junto con la de Ministros secretarios pese a contar con competencias especiales. A su vez, todo recurso jerárquico impuesto contra actos administrativos no lo resolverá el Jefe de Gabinete, sino el mismo Presidente de la República, reforzando la interpretación de que mantiene el mismo status que las demás figuras.

    Bibliografía consultada.
    García Pullés, F. R. (2015). Lecciones de derecho administrativo. Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Abeledo Perrot.

    Alumnos.
    SEIPEL, Agustina DNI 45.239.069
    STEFANINI, Martina DNI 40.190.725
    THOMET, Luciana DNI 45.173.965
    ISRAEL, Gabriela Alejandra DNI 14.885.487
    DELGADO, Morena DNI 45.293.364
    BARRERA, Anahí Cristina DNI 44.939.339
    OCAMPO, Melany Daira DNI 42.879.028
    BABUR, Iván José María DNI 39.171.515
    ACUÑA, Sofía Agustina DNI 45.072.519
    TORRES, Alan Alexis DNI 45.499.211
    MENDOZA, Andrea Gisela DNI 43.013.718
    BLANCO, Sofía Julieta DNI 44.597.852
    PISSANI, María Sol DNI 42.883.003
    STRANI, Ipi DNI 44.633.101
    ECHEVERRÍA, Manuela DNI 42.823.412
    RODRÍGUEZ ERROBIARTE, Agustina DNI 46.215.151
    CASTAÑARES, María Luján DNI 44.391.142
    SURIANO, Martina DNI 43.404.688
    CARRERAS, Nancy DNI 41.062.370
    ALVAREZ, Daiana Rocío DNI 42.956.830

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    Figura del Jefe de Gabinete.

    La reforma constitucional de 1994 atribuyó la jefatura de la administración del país al Jefe de Gabinete de Ministros (art. 100, inc. 1), manteniendo en el Presidente de la Nación la responsabilidad política de la administración.
    Los actos del Jefe de Gabinete de Ministros engendran la responsabilidad política del Presidente, quien podría ser sometido a juicio político como consecuencia de tales actos. La relación entre el Jefe de Gabinete y el Presidente de la Nación no se concreta en la facultad de éste último de remover al Jefe de Gabinete o ejercer la supervisión del modo de recaudar las rentas de la Nación y su inversión (art. 99, inc. 10), sino que puede abocarse en sus competencias para decidir por sí los actos que caerán sobre su responsabilidad y de instruirlo sobre los modos de ejercer la jefatura de la administración.

    Función del Jefe de Gabinete.

    Es obligación del jefe de gabinete de informar al Congreso regularmente sobre la marcha de los negocios de la Nación.
    La Constitución Nacional enumera las siguientes funciones y competencias asignadas al Jefe de Gabinete.

    Artículo 100.- “El jefe de gabinete de ministros y los demás ministros secretarios cuyo número y competencia será establecida por una ley especial, tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia.
    Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, le corresponde:
    1. Ejercer la administración general del país.
    2. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye este artículo y aquellas que le delegue el presidente de la Nación, con el refrendo del ministro secretario del ramo al cual el acto o reglamento se refiera.
    3. Efectuar los nombramientos de los empleados de la administración, excepto los que correspondan al presidente.
    4. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el presidente de la Nación y, en acuerdo de gabinete resolver sobre las materias que le indique el Poder Ejecutivo, o por su propia decisión, en aquellas que por su importancia estime necesario, en el ámbito de su competencia.
    5. Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete de ministros, presidiéndolas en caso de ausencia del presidente.
    6. Enviar al Congreso los proyectos de ley de ministerios y de presupuesto nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo.
    7. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de presupuesto nacional.
    8. Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan la prórroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria de sesiones extraordinarias y los mensajes del presidente que promuevan la iniciativa legislativa.
    9. Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero no votar.
    10. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto a los restantes ministros una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de los respectivos departamentos.
    11. Producir los informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo.
    12. Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente.
    13. Refrendar conjuntamente con los demás ministros los decretos de necesidad y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente leyes. Someterá personalmente y dentro de los diez días de su sanción estos decretos a consideración de la Comisión Bicameral Permanente.
    El jefe de gabinete de ministros no podrá desempeñar simultáneamente otro ministerio.”

    Por tanto, según la competencia otorgada por el texto constitucional corresponde al Jefe de Gabinete el ejercicio de la administración general del país y, bajo dicho título, se le atribuye: efectuar los nombramientos de los empleados de la Administración, excepto los reservados al Presidente; recaudar las rentas de la Nación, elevar al Congreso los proyectos de Ley de Ministerios y de Presupuesto Nacional; refrendar los reglamentos de ejecución de las leyes, los que ejercitan la delegación legislativa y, en acuerdo general de ministros, los de necesidad y urgencia y los que promulgan parcialmente las leyes -veto parcial-, debiendo elevar éstos últimos a conocimiento del Congreso de la Nación. Además, debe informar regularmente a cada una de las Cámaras del Congreso sobre la marcha de los negocios de la Nación -art. 101 CN- y acudir a ellas cada vez que se le requiera.

    Naturaleza y jerarquía del Jefe de Gabinete y Ministros.

    La Procuración del Tesoro de la Nación expresó de la Magistratura que pese a la denominación otorgada por la Constitución Nacional de “Jefe de Gabinete de Ministros” en el art. 100, no cabe interpretar la existencia de una jerarquía de éste sobre los demás ministros ya que los inc. 10 y 13 expresa “restantes ministros” y “otro ministerio” -como competencia vedada- se infiere que el desempeño por el Jefe de Gabinete, con ciertas competencias expresamente establecidas en el texto constitucional, constituye uno más entre los Departamentos del Estado -arts. 102 y 107, que refiere a los ministros-. Dicha interpretación transforma a la magistratura creada para actuar de intermediario entre los poderes del Congreso y el Presidente, en un mero ministro más, sometido a la autoridad general del Poder Ejecutivo y sin jerarquía sobre los demás ministros.
    En consecuencia, la praxis administrativa transformó al Jefe de Gabinete de Ministros en un ministro más con competencias especiales. Adicionalmente, nuestra Ley Suprema veda al Jefe de Gabinete de ejercer “otro ministerio” de forma concurrente.

    Conclusión respecto a la relación de jerarquía entre el Jefe de Gabinete y Ministros Secretarios.

    Incluso ante las diversas corrientes doctrinarias, se coincide en que la figura del funcionario busca equilibrar el poder y presidencialismo junto con la de Ministros secretarios pese a contar con competencias especiales. A su vez, todo recurso jerárquico impuesto contra actos administrativos no lo resolverá el Jefe de Gabinete, sino el mismo Presidente de la República, reforzando la interpretación de que mantiene el mismo status que las demás figuras.

    Bibliografía consultada.
    García Pullés, F. R. (2015). Lecciones de derecho administrativo. Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Abeledo Perrot.

    Alumnos.
    SEIPEL, Agustina DNI 45.239.069
    STEFANINI, Martina DNI 40.190.725
    THOMET, Luciana DNI 45.173.965
    ISRAEL, Gabriela Alejandra DNI 14.885.487
    DELGADO, Morena DNI 45.293.364
    BARRERA, Anahí Cristina DNI 44.939.339
    OCAMPO, Melany Daira DNI 42.879.028
    BABUR, Iván José María DNI 39.171.515
    ACUÑA, Sofía Agustina DNI 45.072.519
    TORRES, Alan Alexis DNI 45.499.211
    MENDOZA, Andrea Gisela DNI 43.013.718
    BLANCO, Sofía Julieta DNI 44.597.852
    PISSANI, María Sol DNI 42.883.003
    STRANI, Ipi DNI 44.633.101
    ECHEVERRÍA, Manuela DNI 42.823.412
    RODRÍGUEZ ERROBIARTE, Agustina DNI 46.215.151
    CASTAÑARES, María Luján DNI 44.391.142
    SURIANO, Martina DNI 43.404.688
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    Figura del Jefe de Gabinete.

    La reforma constitucional de 1994 atribuyó la jefatura de la administración del país al Jefe de Gabinete de Ministros (art. 100, inc. 1), manteniendo en el Presidente de la Nación la responsabilidad política de la administración. 

    Los actos del Jefe de Gabinete de Ministros engendran la responsabilidad política del Presidente, quien podría ser sometido a juicio político como consecuencia de tales actos. La relación entre el Jefe de Gabinete y el Presidente de la Nación no se concreta en la facultad de éste último de remover al Jefe de Gabinete o ejercer la supervisión del modo de recaudar las rentas de la Nación y su inversión (art. 99, inc. 10), sino que puede abocarse en sus competencias para decidir por sí los actos que caerán sobre su responsabilidad y de instruirlo sobre los modos de ejercer la jefatura de la administración.  

    Función del Jefe de Gabinete.

    Es obligación del jefe de gabinete de informar al Congreso regularmente sobre la marcha de los negocios de la Nación. 

    La Constitución Nacional enumera las siguientes funciones y competencias asignadas al Jefe de Gabinete. 

    Artículo 100.- “El jefe de gabinete de ministros y los demás ministros secretarios cuyo número y competencia será establecida por una ley especial, tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia.

    Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, le corresponde:

    1. Ejercer la administración general del país.

    2. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye este artículo y aquellas que le delegue el presidente de la Nación, con el refrendo del ministro secretario del ramo al cual el acto o reglamento se refiera.

    3. Efectuar los nombramientos de los empleados de la administración, excepto los que correspondan al presidente.

    4. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el presidente de la Nación y, en acuerdo de gabinete resolver sobre las materias que le indique el Poder Ejecutivo, o por su propia decisión, en aquellas que por su importancia estime necesario, en el ámbito de su competencia.

    5. Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete de ministros, presidiéndolas en caso de ausencia del presidente.

    6. Enviar al Congreso los proyectos de ley de ministerios y de presupuesto nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo.

    7. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de presupuesto nacional.

    8. Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan la prórroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria de sesiones extraordinarias y los mensajes del presidente que promuevan la iniciativa legislativa.

    9. Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero no votar.

    10. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto a los restantes ministros una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de los respectivos departamentos.

    11. Producir los informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo.

    12. Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente.

    13. Refrendar conjuntamente con los demás ministros los decretos de necesidad y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente leyes. Someterá personalmente y dentro de los diez días de su sanción estos decretos a consideración de la Comisión Bicameral Permanente.

    El jefe de gabinete de ministros no podrá desempeñar simultáneamente otro ministerio.”

    Por tanto, según la competencia otorgada por el texto constitucional corresponde al Jefe de Gabinete el ejercicio de la administración general del país y, bajo dicho título, se le atribuye: efectuar los nombramientos de los empleados de la Administración, excepto los reservados al Presidente; recaudar las rentas de la Nación, elevar al Congreso los proyectos de Ley de Ministerios y de Presupuesto Nacional; refrendar los reglamentos de ejecución de las leyes, los que ejercitan la delegación legislativa y, en acuerdo general de ministros, los de necesidad y urgencia y los que promulgan parcialmente las leyes -veto parcial-, debiendo elevar éstos últimos a conocimiento del Congreso de la Nación. Además, debe informar regularmente a cada una de las Cámaras del Congreso sobre la marcha de los negocios de la Nación -art. 101 CN- y acudir a ellas cada vez que se le requiera. 

    Naturaleza y jerarquía del Jefe de Gabinete y Ministros. 

    La Procuración del Tesoro de la Nación expresó de la Magistratura que pese a la denominación otorgada por la Constitución Nacional de “Jefe de Gabinete de Ministros” en el art. 100, no cabe interpretar la existencia de una jerarquía de éste sobre los demás ministros ya que los inc. 10 y 13 expresa “restantes ministros” y “otro ministerio” -como competencia vedada- se infiere que el desempeño por el Jefe de Gabinete, con ciertas competencias expresamente establecidas en el texto constitucional, constituye uno más entre los Departamentos del Estado -arts. 102 y 107, que refiere a los ministros-. Dicha interpretación transforma a la magistratura creada para actuar de intermediario entre los poderes del Congreso y el Presidente, en un mero ministro más, sometido a la autoridad general del Poder Ejecutivo y sin jerarquía sobre los demás ministros. 

    En consecuencia, la praxis administrativa transformó al Jefe de Gabinete de Ministros en un ministro más con competencias especiales. Adicionalmente, nuestra Ley Suprema veda al Jefe de Gabinete de ejercer “otro ministerio” de forma concurrente. 

    Conclusión respecto a la relación de jerarquía entre el Jefe de Gabinete y Ministros Secretarios. 

    Incluso ante las diversas corrientes doctrinarias, se coincide en que la figura del funcionario busca equilibrar el poder y presidencialismo junto con la de Ministros secretarios pese a contar con competencias especiales. A su vez, todo recurso jerárquico impuesto contra actos administrativos no lo resolverá el Jefe de Gabinete, sino el mismo Presidente de la República, reforzando la interpretación de que mantiene el mismo status que las demás figuras. 

    Bibliografía consultada. 

    • García Pullés, F. R. (2015). Lecciones de derecho administrativo. Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Abeledo Perrot.

    Alumnos. 

    SEIPEL, Agustina DNI 45.239.069

    STEFANINI, Martina DNI 40.190.725

    THOMET, Luciana DNI 45.173.965

    ISRAEL, Gabriela Alejandra DNI 14.885.487

    DELGADO, Morena DNI 45.293.364

    BARRERA, Anahí Cristina DNI 44.939.339

    OCAMPO, Melany Daira DNI 42.879.028

    BABUR, Iván José María DNI 39.171.515

    ACUÑA, Sofía Agustina DNI 45.072.519 

    TORRES, Alan Alexis DNI 45.499.211

    MENDOZA, Andrea Gisela DNI 43.013.718

    BLANCO, Sofía Julieta DNI 44.597.852

    PISSANI, María Sol DNI 42.883.003

    STRANI, Ipi DNI 44.633.101

    ECHEVERRÍA, Manuela DNI 42.823.412

    RODRÍGUEZ ERROBIARTE, Agustina DNI 46.215.151

    CASTAÑARES, María Luján DNI 44.391.142

    SURIANO, Martina DNI 43.404.688

    CARRERAS, Nancy DNI 41.062.370

    ALVAREZ, Daiana Rocío DNI 42.956.830

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    Derecho administrativo, comisión 1411

    Figura del Jefe de Gabinete.

    La reforma constitucional de 1994 atribuyó la jefatura de la administración del país al Jefe de Gabinete de Ministros (art. 100, inc. 1), manteniendo en el Presidente de la Nación la responsabilidad política de la administración. 

    Los actos del Jefe de Gabinete de Ministros engendran la responsabilidad política del Presidente, quien podría ser sometido a juicio político como consecuencia de tales actos. La relación entre el Jefe de Gabinete y el Presidente de la Nación no se concreta en la facultad de éste último de remover al Jefe de Gabinete o ejercer la supervisión del modo de recaudar las rentas de la Nación y su inversión (art. 99, inc. 10), sino que puede abocarse en sus competencias para decidir por sí los actos que caerán sobre su responsabilidad y de instruirlo sobre los modos de ejercer la jefatura de la administración.  

    Función del Jefe de Gabinete.

    Es obligación del jefe de gabinete de informar al Congreso regularmente sobre la marcha de los negocios de la Nación. 

    La Constitución Nacional enumera las siguientes funciones y competencias asignadas al Jefe de Gabinete. 

    Artículo 100.- “El jefe de gabinete de ministros y los demás ministros secretarios cuyo número y competencia será establecida por una ley especial, tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia.

    Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, le corresponde:

    1. Ejercer la administración general del país.

    2. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye este artículo y aquellas que le delegue el presidente de la Nación, con el refrendo del ministro secretario del ramo al cual el acto o reglamento se refiera.

    3. Efectuar los nombramientos de los empleados de la administración, excepto los que correspondan al presidente.

    4. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el presidente de la Nación y, en acuerdo de gabinete resolver sobre las materias que le indique el Poder Ejecutivo, o por su propia decisión, en aquellas que por su importancia estime necesario, en el ámbito de su competencia.

    5. Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete de ministros, presidiéndolas en caso de ausencia del presidente.

    6. Enviar al Congreso los proyectos de ley de ministerios y de presupuesto nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo.

    7. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de presupuesto nacional.

    8. Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan la prórroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria de sesiones extraordinarias y los mensajes del presidente que promuevan la iniciativa legislativa.

    9. Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero no votar.

    10. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto a los restantes ministros una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de los respectivos departamentos.

    11. Producir los informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo.

    12. Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente.

    13. Refrendar conjuntamente con los demás ministros los decretos de necesidad y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente leyes. Someterá personalmente y dentro de los diez días de su sanción estos decretos a consideración de la Comisión Bicameral Permanente.

    El jefe de gabinete de ministros no podrá desempeñar simultáneamente otro ministerio.”

    Por tanto, según la competencia otorgada por el texto constitucional corresponde al Jefe de Gabinete el ejercicio de la administración general del país y, bajo dicho título, se le atribuye: efectuar los nombramientos de los empleados de la Administración, excepto los reservados al Presidente; recaudar las rentas de la Nación, elevar al Congreso los proyectos de Ley de Ministerios y de Presupuesto Nacional; refrendar los reglamentos de ejecución de las leyes, los que ejercitan la delegación legislativa y, en acuerdo general de ministros, los de necesidad y urgencia y los que promulgan parcialmente las leyes -veto parcial-, debiendo elevar éstos últimos a conocimiento del Congreso de la Nación. Además, debe informar regularmente a cada una de las Cámaras del Congreso sobre la marcha de los negocios de la Nación -art. 101 CN- y acudir a ellas cada vez que se le requiera. 

    Naturaleza y jerarquía del Jefe de Gabinete y Ministros. 

    La Procuración del Tesoro de la Nación expresó de la Magistratura que pese a la denominación otorgada por la Constitución Nacional de “Jefe de Gabinete de Ministros” en el art. 100, no cabe interpretar la existencia de una jerarquía de éste sobre los demás ministros ya que los inc. 10 y 13 expresa “restantes ministros” y “otro ministerio” -como competencia vedada- se infiere que el desempeño por el Jefe de Gabinete, con ciertas competencias expresamente establecidas en el texto constitucional, constituye uno más entre los Departamentos del Estado -arts. 102 y 107, que refiere a los ministros-. Dicha interpretación transforma a la magistratura creada para actuar de intermediario entre los poderes del Congreso y el Presidente, en un mero ministro más, sometido a la autoridad general del Poder Ejecutivo y sin jerarquía sobre los demás ministros. 

    En consecuencia, la praxis administrativa transformó al Jefe de Gabinete de Ministros en un ministro más con competencias especiales. Adicionalmente, nuestra Ley Suprema veda al Jefe de Gabinete de ejercer “otro ministerio” de forma concurrente. 

    Conclusión respecto a la relación de jerarquía entre el Jefe de Gabinete y Ministros Secretarios. 

    Incluso ante las diversas corrientes doctrinarias, se coincide en que la figura del funcionario busca equilibrar el poder y presidencialismo junto con la de Ministros secretarios pese a contar con competencias especiales. A su vez, todo recurso jerárquico impuesto contra actos administrativos no lo resolverá el Jefe de Gabinete, sino el mismo Presidente de la República, reforzando la interpretación de que mantiene el mismo status que las demás figuras. 

    Bibliografía consultada. 

    • García Pullés, F. R. (2015). Lecciones de derecho administrativo. Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Abeledo Perrot.

    Alumnos. 

    SEIPEL, Agustina DNI 45.239.069

    STEFANINI, Martina DNI 40.190.725

    THOMET, Luciana DNI 45.173.965

    ISRAEL, Gabriela Alejandra DNI 14.885.487

    DELGADO, Morena DNI 45.293.364

    BARRERA, Anahí Cristina DNI 44.939.339

    OCAMPO, Melany Daira DNI 42.879.028

    BABUR, Iván José María DNI 39.171.515

    ACUÑA, Sofía Agustina DNI 45.072.519 

    TORRES, Alan Alexis DNI 45.499.211

    MENDOZA, Andrea Gisela DNI 43.013.718

    BLANCO, Sofía Julieta DNI 44.597.852

    PISSANI, María Sol DNI 42.883.003

    STRANI, Ipi DNI 44.633.101

    ECHEVERRÍA, Manuela DNI 42.823.412

    RODRÍGUEZ ERROBIARTE, Agustina DNI 46.215.151

    CASTAÑARES, María Luján DNI 44.391.142

    SURIANO, Martina DNI 43.404.688

    CARRERAS, Nancy DNI 41.062.370

    ALVAREZ, Daiana Rocío DNI 42.956.830

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    Matias Giagnorio

    Trabajo Práctico: Jefe de Gabinete de Ministros

    Integrantes:

    Sofia Florencia Moreno, 44510700
    Joaquin feustel, 45573535
    Antonella Belén Hidalgo, 42932113
    Candela Dolores Córdoba, 44795996
    Andres Bari, 40011387
    Julieta Ramirez, 44095682
    Yahaira Gonzales, 94293294
    Juan Bacilio, 43901918
    Laura Cano, 34806636
    Ludmila canteros, 41971064
    Felicitas Silva rodriguez, 44091555
    Guerra Maximiliano Gabriel, 41896886
    Gabriela Pereira, 32783470
    Tomas beltramo forchi, 40848730
    Daveggio Francisco Javier, 43037842
    Bahiana Rivero, 44484208
    Helena Schejtman, 44870185
    Matías Giagnorio, 41562179

    Introducción.

    La figura del Jefe de Gabinete de Ministros (JGM) ha sido incorporado en la reforma constitucional de 1994, éste surge como un mecanismo de limitación de las potestades del Poder Ejecutivo (sistema presidencialista fuerte) y fortalecimiento del Congreso como del Poder Judicial.

    Adicionalmente, su actuación tiene el objetivo de destrabar el bloqueo de los poderes políticos impidiendo crisis gubernamentales.

    Funciones.

    El JGM posee un abanico de funciones que pueden clasificarse en potestades administrativas, legislativas e institucionales.

    A continuación se enunciarán las mencionadas: 

    ● Funciones administrativas: 

    a. Ejercer la Administración general del país.

    b. Hacer recaudar las rentas y ejecutar el presupuesto.

    c. Preparar y convocar a las reuniones de gabinete.

    d. Nombrar a los empleados estatales (exceptuando aquellos que deben ser nombrados por el Presidente).

    e. Dictar los actos en el ejercicio de sus funciones.

    ● Funciones legislativas:

    a. Expedir los reglamentos en el ejercicio de las facultades propias o de aquellas que le delegue el presidente con refrendo del ministro del área.

    b. Remitir el proyecto de ley de ministerios y presupuesto

    c. Refrendar los decretos reglamentarios, delegados, de necesidad y vetos parciales.

    ● Funciones institucionales: 

    a. Concurrir al Congreso y dar explicaciones

    b. Presentar informes y la memoria anual ante el Congreso. 

    c. Ejercer otras facultades que le delegue el presidente.

    Las anteriores se encuentran expresas en el artículo 100 de la Constitución nacional.

    Vínculos.

    1. Jefe de Gabinete de Ministros y Poder Legislativo.

    El JGM es el responsable en términos políticos con el Congreso.

    Esta interpretación se desprende del artículo 100 inciso 11 de la CN, el cual dispone que éste puede redactar los informes o explicaciones, escritas o verbales, que las Cámaras del Congreso requieran al PEN. Es por ello que, las disposiciones del artículo 71 de la CN, pueden ser cumplidas solamente por el JGM.

    A su vez, este tiene el deber de asistir mensualmente al Congreso para detallar la marcha del gobierno (artículo 101 de la CN).

    Por último, el Congreso puede interpelarlo a los efectos del tratamiento de una moción de censura e incluso, podría ser destituido mediando juicio político (art 101 in fine de la CN).

    2. JGM y Presidente.

    El JGM posee un vínculo de coordinación con el Presidente. El primero, posee un conjunto de competencias explícitas que le otorgan cierto poder propio. Es más, cuando el Presidente no puede nombrar al JGM porque es removido por el Congreso recurrentemente; entonces, este debe surgir de un acuerdo con los partidos de la oposición y desempeñar un papel propio y distante del Presidente.

    A pesar de lo dicho, el propio PEN fijó el criterio contrario mediante el dictado del decreto 977/1995 (es decir, el presidente es, según este texto, el superior jerárquico del jefe de Gabinete).

    3. JGM y Ministros. 

    Los ministros son nombrados por el Presidente y removidos por él o por el Congreso mediante el proceso de juicio político. 

    Su función es refrendar los actos del Presidente, haciéndose responsables por los actos que legalizan y, en particular, en términos solidarios de los que acuerdan con sus colegas. A su vez, no pueden por sí solos tomar resoluciones, a excepción de los asuntos sobre el régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos.

    Hablando netamente de la relación del JGM con los ministros, podemos inferir que el primero es el superior jerárquico de los segundos. 

    Principalmente, la razón de ser de esta interpretación, es que el JGM ejerce la Administración General del país y, por otro lado, es el responsable político del gobierno ante el Poder Legislativo.

    Sin embargo, el Poder Ejecutivo mediante el decreto 977/1995 ya citado, ha concluido que el JGM no es el superior jerárquico de los ministros y se asemeja a aquellos. Ello ha sido ratificado mediante las modificaciones introducidas al decreto 1752/1972 (Reglamento de Procedimientos Administrativos) mediante el decreto 894/2017, al regular el trámite del recurso jerárquico. En efecto, el texto ordenado del Reglamento dispone que el Poder Ejecutivo resuelve los recursos jerárquicos deducidos contra actos del jefe de Gabinete, los ministros y secretarios de la presidencia (art. 90).

    La última modificación al decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992; el decreto 585/2024 DNU-2024-585-APN-PTE) refuerza lo antedicho, posicionando al jefe de gabinete como coordinador central de la administración pública, se especifica precisamente su rol en la administración general del país, la coordinación de las actividades ministeriales y en una relación con el congreso de la nación (la cual adhiere la presentación de informes mensuales sobre el camino del gobierno).

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    Helena Schejtman, 44870185
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    Introducción.

    La figura del Jefe de Gabinete de Ministros (JGM) ha sido incorporado en la reforma constitucional de 1994, éste surge como un mecanismo de limitación de las potestades del Poder Ejecutivo (sistema presidencialista fuerte) y fortalecimiento del Congreso como del Poder Judicial.

    Adicionalmente, su actuación tiene el objetivo de destrabar el bloqueo de los poderes políticos impidiendo crisis gubernamentales.

    Funciones.

    El JGM posee un abanico de funciones que pueden clasificarse en potestades administrativas, legislativas e institucionales.

    A continuación se enunciarán las mencionadas:

    ● Funciones administrativas:
    a. Ejercer la Administración general del país.
    b. Hacer recaudar las rentas y ejecutar el presupuesto.
    c. Preparar y convocar a las reuniones de gabinete.
    d. Nombrar a los empleados estatales (exceptuando aquellos que deben ser nombrados por el Presidente).
    e. Dictar los actos en el ejercicio de sus funciones.

    ● Funciones legislativas:
    a. Expedir los reglamentos en el ejercicio de las facultades propias o de aquellas que le delegue el presidente con refrendo del ministro del área.
    b. Remitir el proyecto de ley de ministerios y presupuesto
    c. Refrendar los decretos reglamentarios, delegados, de necesidad y vetos parciales.

    ● Funciones institucionales:
    a. Concurrir al Congreso y dar explicaciones
    b. Presentar informes y la memoria anual ante el Congreso.
    c. Ejercer otras facultades que le delegue el presidente.
    Las anteriores se encuentran expresas en el artículo 100 de la Constitución nacional.

    Vínculos.

    1. Jefe de Gabinete de Ministros y Poder Legislativo.
    El JGM es el responsable en términos políticos con el Congreso.

    Esta interpretación se desprende del artículo 100 inciso 11 de la CN, el cual dispone que éste puede redactar los informes o explicaciones, escritas o verbales, que las Cámaras del Congreso requieran al PEN. Es por ello que, las disposiciones del artículo 71 de la CN, pueden ser cumplidas solamente por el JGM.

    A su vez, este tiene el deber de asistir mensualmente al Congreso para detallar la marcha del gobierno (artículo 101 de la CN).

    Por último, el Congreso puede interpelarlo a los efectos del tratamiento de una moción de censura e incluso, podría ser destituido mediando juicio político (art 101 in fine de la CN).

    2. JGM y Presidente.
    El JGM posee un vínculo de coordinación con el Presidente. El primero, posee un conjunto de competencias explícitas que le otorgan cierto poder propio. Es más, cuando el Presidente no puede nombrar al JGM porque es removido por el Congreso recurrentemente; entonces, este debe surgir de un acuerdo con los partidos de la oposición y desempeñar un papel propio y distante del Presidente.

    A pesar de lo dicho, el propio PEN fijó el criterio contrario mediante el dictado del decreto 977/1995 (es decir, el presidente es, según este texto, el superior jerárquico del jefe de Gabinete).

    3. JGM y Ministros.
    Los ministros son nombrados por el Presidente y removidos por él o por el Congreso mediante el proceso de juicio político.

    Su función es refrendar los actos del Presidente, haciéndose responsables por los actos que legalizan y, en particular, en términos solidarios de los que acuerdan con sus colegas. A su vez, no pueden por sí solos tomar resoluciones, a excepción de los asuntos sobre el régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos.

    Hablando netamente de la relación del JGM con los ministros, podemos inferir que el primero es el superior jerárquico de los segundos.

    Principalmente, la razón de ser de esta interpretación, es que el JGM ejerce la Administración General del país y, por otro lado, es el responsable político del gobierno ante el Poder Legislativo.

    Sin embargo, el Poder Ejecutivo mediante el decreto 977/1995 ya citado, ha concluido que el JGM no es el superior jerárquico de los ministros y se asemeja a aquellos. Ello ha sido ratificado mediante las modificaciones introducidas al decreto 1752/1972 (Reglamento de Procedimientos Administrativos) mediante el decreto 894/2017, al regular el trámite del recurso jerárquico. En efecto, el texto ordenado del Reglamento dispone que el Poder Ejecutivo resuelve los recursos jerárquicos deducidos contra actos del jefe de Gabinete, los ministros y secretarios de la presidencia (art. 90).

    La última modificación al decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992; el decreto 585/2024 DNU-2024-585-APN-PTE) refuerza lo antedicho, posicionando al jefe de gabinete como coordinador central de la administración pública, se especifica precisamente su rol en la administración general del país, la coordinación de las actividades ministeriales y en una relación con el congreso de la nación (la cual adhiere la presentación de informes mensuales sobre el camino del gobierno).

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  16. Derecho administrativo, comisión 1411

    FUNCIONES Y JERARQUÍA DEL JEFE DE GABINETE

    Constitución Nacional

    Segunda Parte

    Capítulo Cuarto

    Del jefe de gabinete y demás ministros del Poder Ejecutivo

    Función y relación jerarquica del Jefe de Gabinete. Vale igual o es superior a los ministros?

    Funciones del Jefe de Gabinete

    •  Ejercer la administración general del país.
    •  Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye este artículo y aquellas que le delegue el presidente de la Nación, con el refrendo del ministro secretario del ramo al cual el acto o reglamento se refiera.
    •  Efectuar los nombramientos de los empleados de la administración, excepto los que correspondan al presidente.
    •  Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el presidente de la Nación y, en acuerdo de gabinete resolver sobre las materias que le indique el Poder Ejecutivo, o por su propia decisión, en aquellas que por su importancia estime necesario, en el ámbito de su competencia.
    •  Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete de ministros, presidiéndolas en caso de ausencia del presidente.
    •  Enviar al Congreso los proyectos de ley de Ministerios y de Presupuesto nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo.
    • Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de Presupuesto nacional.
    •  Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan la prórroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria de sesiones extraordinarias y los mensajes del presidente que promuevan la iniciativa legislativa.
    •  Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero no votar.
    •  Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto a los restantes ministros una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de los respectivos departamentos.
    •  Producir los informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo.
    •  Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente.
    •  Refrendar conjuntamente con los demás ministros los decretos de necesidad y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente leyes. Someterá personalmente y dentro de los diez días de su sanción estos decretos a consideración de la Comisión Bicameral Permanente.
      El jefe de gabinete de ministros no podrá desempeñar simultáneamente otro ministerio.

    Art. 101.- El jefe de gabinete de ministros debe concurrir al Congreso al menos una vez por mes, alternativamente a cada una de sus Cámaras, para informar de la marcha del gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71. Puede ser interpelado a los efectos del tratamiento de una moción de censura, por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera de las Cámaras, y ser removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las Cámaras.

    Art. 102.- Cada ministro es responsable de los actos que legaliza; y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.

    Art. 103.- Los ministros no pueden por sí solos, en ningún caso, tomar resoluciones, a excepción de lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos.

    Art. 104.- Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los ministros del despacho presentarle una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos.

    Art. 105.- No pueden ser senadores ni diputados, sin hacer dimisión de sus empleos de ministros.

    Art. 106.- Pueden los ministros concurrir a las sesiones del Congreso y tomar parte en sus debates, pero no votar.

    Art. 107.- Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio.

    EL JEFE DE GABINETE Y DEMÁS MINISTROS.-

    El Jefe de Gabinete.- En teoría, la figura del Jefe de Gabinete fue creada para atenuar el poder del Presidente controlándolo, pero en la práctica esto no se da así, ya que entre ambos existe una relación de jerarquía (el Presidente, al que el Jefe de Gabinete debe controlar, esta sobre él jerárquicamente: lo nombra y remueve, le da instrucciones y supervisa el ejercicio de sus funciones, puede asumir aquellas funciones del Jefe de Gabinete que no sean exclusivas, etc.).  

    Es difícil que pueda controlarlo porque sabe que, ante cualquier freno que ponga a la actividad del Presidente, éste lo podrá remover y poner a otro complaciente de sus actos en su lugar.  

    Por ello creemos que el control no es real cuando el controlante depende jerárquicamente del controlado.

    El Jefe de Gabinete es colaborador inmediato del Presidente, actúa como un ministro más (aunque está por encima de los demás) que se ocupa de la parte administrativa delegada por el Presidente.

    Atribuciones del Jefe de Gabinete (art. 100 CN).- Son las atribuciones delegadas por el Presidente y las otorgadas por la Constitución Nacional:

    • Concurre a las sesiones del Congreso y participa, pero no vota. Preside las reuniones del Gabinete de Ministros si falta el Presidente.
    • Hace recaudar las rentas y ejecutar la Ley de Presupuesto Nacional (tarea que antes realizaban organismos especiales: DGI, Dirección General de Aduanas, etc.).
    • Ejerce la administración general del país y es responsable políticamente frente al Congreso.
    • Refrenda los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso.
    • Refrenda, junto con los ministros, los decretos (que dicta el Presidente) de necesidad y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente leyes.  
    • Pide informes a los ministros, ejerce sobre ellos avocación de competencia, convoca a reunión de Gabinete y nombra empleados.

    Al corresponderle al Jefe de Gabinete funciones tales como ejercer la administración general del país y representar las ideas políticas del Presidente ante el Congreso, podríamos afirmar que su relación jerárquica en cuanto al Jefe de Ministros es superior debido a resultar más abarcativa desde las actividades administrativas que debe realizar en representación del Presidente, teniendo a la vez, una relación de jerarquía inferior con respecto al mismo, el cual puede tomar decisiones en su lugar en cualquier momento. 

    Si bien pueden confundirse los actos administrativos llevados a cabo por cada tipo de jefes, podríamos sostener que el Jefe de Gabinete forma parte de un tipo de organización central al responder a las necesidades del Presidente, aunque se vea sometido a las decisiones de éste con respecto a su labor correspondiente mientras que, por su parte, el Jefe de Ministros se adecuaría más a un régimen descentralizado al acatar órdenes de competencia autónoma y territorial, de acuerdo a su jurisdicción específica, resolviendo no solo cuestiones administrativas sino también económicas propias de su departamento, sin tener permitido intervenir en aquéllas vinculadas al Presidente ni tampoco al Jefe de Gabinete. Diciendo ésto, podríamos identificar un nivel jerárquico inferior del Jefe de Ministros en relación al Jefe de Gabinete por ocuparse de las tareas vinculadas a los organismos más pequeños de la Nación dependientes del Poder Ejecutivo. De esta manera, el Jefe de Ministros regula el procedimiento administrativo de los decretos solicitados por el Presidente, autorizándolos y legalizándolos y, al mismo tiempo, ejerce el control administrativo laboral de los empleados correspondientes a su departamento.

    Gonzalez Francesca 44252567

    Ogas Natalia Agustina 44044630

    Nancy carreras 41062370

    Girón Lucas Ezequiel 42803724

    Cyntia Alexia Avellaneda 45786203

    Trinidad Parenti 45292771

    Lourdes Soledad Espinoza 44967189

    Florencia Alvarez 36.292.124

    Florencia Agüero 43.034.526

    Greta Tomaz 44.321.550

    Eliana Espeche 42930961

    Abril Carranza 45870673

    Trinidad Güidale 44724151

    Franco Carbone 43969999

    María Agustina Morgan 45822667

    Camila Sánchez 43049523

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    Derecho administrativoCátedra: Gallegos Fredianicomisión 1411Nombre: Ricardo Lloves DNI:13480779

    Figura del jefe de GabineteLa creación de la Jefatura de gabinete de ministros empezó a funcionar en julio de 1995, luego de reforma constitucional del año 94 y fue un intercambio entre Raúl Alfonsín y el presidente de la Nación de ese momento Carlos Menem (fue el denominado Pacto de Olivos que habilito la reelección de Menem). Se buscaba atenuar con esta figura el presidencialismo e incorporar un parlamentarismo al estilo europeo.

    La JGM es un área clave para la estrategia de la Administración central, y busca lograr una coordinación ministerial para resolver los temas del gobierno, jerarquizando las áreas y ordenar las prioridades creando funciones de planificación y ejecución de las políticas públicas.

    Debemos decir que en la práctica la JGM nunca cumplió con el objetivo de atenuar el presidencialismo, ya que el mismo no tiene poder político propio y su autonomía es limitada ya que el presidente lo designa y lo puede remover (nunca se implemento el tema de la remoción ni se necesita del acuerdo parlamentario para su nombramiento), aunque el art 101 de la CN habilita a que con mayorías especiales se lo pueda remover

    FuncionesLa Constitución Nacional establece en los Art 100 y 101 las competencias atribuidas al JGM, que son políticas, económicas, administrativas y su vinculación con el Congreso de la Nación, además las competencias específicas son definidas a través de la ley de Ministerios de la Administración Pública.El art 100 de la CN dice:

    Ejercer la Administración general del país

    Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades

    Efectuar los nombramientos de los empleados de la administración, excepto los que corresponden al presidente

    Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el presidente de la Nación

    Coordinar y convocar las reuniones de gabinete de ministros

    Enviar al congreso los proyectos de Ley de ministerios

    Hacer recaudar las rentas de la Nación

    Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes

    Concurrir a las sesiones del congreso participando de los debates

    Producir informes y explicaciones que le soliciten las cámaras del congresoRefrendar los decretos que ejercen facultades delegadas

    Según el CIPPEC, “….el análisis de las funciones de la JGM muestra bajo nivel de desarrollo e institucionalización de las funciones asociadas a la orientación estratégica del gobierno…..y para fortalecer su rol en la orientación estratégica sería importante avanzar en la especialización funcional, fortalecer las funciones de planificación, coordinación, monitoreo y evaluación y también desarrollar capacidades políticas-institucionales”Así sus principales funciones sonCoordinación entre ministerios, Interlocutor del Poder Ejecutivo, Control y seguimiento de políticas públicas, Elaboración del presupuesto nacional, Representación institucional, Facilitación de la agenda política, Supervisión de la administración pública:Es decir que el JGM es clave en la organización y la gestión eficiente del gobierno, es el coordinador y ejecutor de las políticas elaboradas por el presidente de la Nación

    Jefe de gabinete y la relación con los ministrosLa relación del jefe de gabinete con el presidente de la Nación es jerárquica, y esto se encuentra en el art 99 inc 7 de la CN, y el JGM tiene para con los ministros una relación jerárquica, si bien el presidente puede designar y remover al JGM, el art 101 prevé la facultad de interpelar la JGM por el voto de la mayoría absoluta de las cámaras del congreso

    La relación jerárquica entre el jefe de Gabinete y los ministros secretarios en un gobierno, particularmente en el contexto de sistemas políticos como el de Argentina, está claramente delineada por la estructura administrativa y la función política de cada cargo. A continuación, te ofrezco una conclusión al respecto: El jefe de Gabinete tiene un rol de coordinación central dentro del Poder Ejecutivo, sirviendo como un puente entre el presidente y los diferentes ministros. Los ministros secretarios son responsables de áreas específicas del gobierno y tienen autoridad sobre sus respectivos ministerios, y es responsable de coordinar, supervisar y evaluar el trabajo de los ministerios, asegurando que las políticas del gobierno se implementen de manera eficiente. Relación jerárquica: El jefe de Gabinete ocupa una posición superior a la de los ministros en términos de coordinación y supervisión. Su rol es el de un líder administrativo y político que organiza el trabajo del gobierno, pero no se involucra directamente en las funciones específicas de cada ministerio.En resumen, aunque el jefe de Gabinete tiene una jerarquía superior en cuanto a la coordinación y supervisión, no sustituye el rol de los ministros, quienes siguen siendo los encargados de dirigir sus respectivas áreas con autonomía.El JGM tiene en su cabeza el ejercicio de la Administración pública y no de en los ministrosEl JGM puede pedir informes a los ministrosEn lo financiero el JGM tiene claras diferencias frente a los ministrosEl JGM dicta decisiones administrativas, a diferencia de los ministros que dictan resoluciones.La creación del JGM era establecer un fusible político que ante situaciones adversas dejara fuera de la crisis al presidente para reorganizar su gobiernoSin embargo, esta relación se basa en la colaboración mutua y la alineación con las políticas del presidente para garantizar la cohesión del gobierno y su correcto funcionamiento.

    BibliografíaCIPPEC, documento de políticas públicas noviembre del 2020, por Natalia Aquilino, Jimena Rubio, Juan ScolariSección Doctrina por Javier Barraza

    Alumno: Ricardo Lloves, DNI 13.480.779

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    El Jefe de Gabinete de Ministros

    La figura del Jefe de Gabinete de Ministros se incorporó en la Reforma Constitucional de 1994 en busca de suavizar el fuerte presidencialismo argentino, buscando un sistema de gobierno más parlamentario. Su creación buscó descentralizar varias funciones administrativas del Presidente, fortalecer el control parlamentario y mejorar la gestión estatal. En ese sentido, el artículo 100 de la Constitución estableció que es el Jefe de Gabinete quien tendrá competencias como la de la administración general del país, la coordinación de los ministerios, la supervisión de la recaudación de rentas nacionales, e refrendo de decretos presidenciales y la presentación de informes periódicos al Congreso.

    Una de las cuestiones más debatidas en la doctrina es la relación jerárquica entre el Jefe de Gabinete y los ministros, en tanto se supondría que el primero posee una jerarquía superior respecto los demás, sin embargo, la Procuración del Tesoro sostuvo que él no tiene autoridad jerárquica directa sobre ellos. Esto implica que los recursos administrativos que surjan de los actos de los ministros deben ser resueltos por el Presidente, y no por el Jefe de Gabinete. Sin embargo, en la práctica administrativa, el Jefe de Gabinete realiza la coordinación política y administrativa, actuando como estructurador entre las diferentes áreas del gobierno para asegurar coherencia en las políticas públicas, aunque sin autoridad decisoria directa.

    Autores como Schafrik y Barraza, sostienen que el Jefe de Gabinete fue concebido para liberar al Presidente de tareas operativas y permitir un control parlamentario más efectivo. Otros juristas, como Gordillo, critican que el rol del Jefe de Gabinete quedó desnaturalizado, limitándose a una figura sin autonomía real ni capacidad para decidir, lo que dió paso a un presidencialismo reforzado, contrario a la intención original de la reforma constitucional.

    Si bien el Jefe de Gabinete debería ser un actor central en la coordinación y articulación del Poder Ejecutivo, las interpretaciones doctrinarias y la práctica política han restringido su función, subsumiéndolo a una figura más formal. Esta realidad consolidó un esquema presidencialista fuerte.

    Alumnas:

    Camila Gallardo DNI 46209296

    Ursula Keppes Schmunck 46752877

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